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ARGENTINA

Delitos de lesa humanidad y prisión preventiva

A propósito del fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal que dispuso la liberación de Alfredo Astiz, el "Tigre Acosta" y otros dieciocho represores.
Por Ciro Annicchiarico (*) Correo

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Rebanadas de Realidad - Buenos Aires, 20/12/08.- No es hora de que pensemos en darnos un poder judicial federal acorde con el estado de derecho, la democracia y los derechos humanos?

Resulta completamente incorrecto, a los fines de considerar el mantenimiento de la medida cautelar de la prisión preventiva, equiparar mecánicamente los criterios jurídicos aplicables a los delitos comunes con aquellos que se consideran en los casos de delitos de lesa humanidad y de graves violaciones a los derechos humanos.

Tanto la normativa y la jurisprudencia, nacional como internacional, construidas en miras a garantizar al imputado el derecho a la libertad durante el proceso penal, en aplicación incuestionable del principio de inocencia establecido liminarmente por nuestra Constitución Nacional, Art. 18, y por los tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional (Art. 75 Inc. 22 CN), son instrumentos del derecho en general y de los derechos humanos en particular, producto de una larga construcción histórica tendiente a la protección de la persona, del individuo, frente al poder inquisitivo del estado. La historia misma de los derechos humanos, se ha afirmado con razón, no es otra cosa que la historia de la lucha de los seres humanos contra el abuso del poder estatal. De allí que las nociones básicas que apuntan a definir a los derechos humanos coinciden en destacar que éstos son los derechos básicos y esenciales de las personas, por el hecho de ser un ser humano, frente al estado, el que está obligado a respetarlos. Esta es la diferencia esencial entre violaciones de los derechos humanos / delitos de lesa humanidad, y los delitos del derecho penal común; diferencia que parece no terminar de entenderse, es cierto, gracias a la inadecuada información y formación que existe en materia de derechos humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido reiterada e invariablemente que "… el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan en su nombre)".(El subrayado es propio. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador - 1/3/05)

La diferencia de entidad, entonces, entre los delitos comunes y aquellos que constituyen violaciones de los derechos humanos, se hace así manifiesta. Es frente al delito cometido por un sujeto particular, en el marco del derecho penal común, en donde juegan en su plena dimensión los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico originario, es decir en la Constitución Nacional, Declaraciones, derechos y garantías y en las normas de derechos humanos. Pero cuando el que está siendo sometido a investigación y juicio es el abuso del poder del estado, es el autor de la violación grave y sistemática de los derechos humanos mediante la comisión de hechos aberrantes constitutivos de delitos de lesa humanidad, examinándose conductas realizadas por quienes detentaron ese poder en representación del estado, los criterios a considerar no pueden ser los mismos que frente al individuo sospechado de la comisión de un delito común. En tal caso, las medidas cautelares propias del sistema procesal penal no pueden ser sopesadas con los mismos estándares aplicables en los procesos penales comunes. No es que quienes cometieron delitos de lesa humanidad deben estar privados de garantías, en absoluto, sino que los riesgos de que esos hechos de abuso de poder resulten impunes imponen consideraciones y valoraciones especiales sobre la vigencia de las medidas cautelares limitativas de la libertad de los autores de esos crímenes contra la humanidad. Es que, no solo a la luz de una mirada elemental, básica, sino también ante la mirada del ius gentium, pilar histórico en la construcción de la noción de delitos de lesa humanidad desde el Siglo XVIII, resulta que no es lo mismo -ni se encuentran en equivalente plano jerárquico en cuanto a su grave trascendencia institucional y general- el delito del derecho penal común cometido por un sujeto, por más grave que sea, y la empresa criminal sistemática y planificada impulsada y efectivizada por un conjunto de funcionarios que encabezaron un sistema de poder estatal terrorista. Los bienes protegidos por el derecho internacional de los derechos humanos son de una jerarquía inmensamente superior a los bienes protegidos por el derecho penal común. En éstos últimos está el sujeto frente al poder del estado, mientras que en los casos de delitos de lesa humanidad están quienes detentaron el poder omnímodo del estado frente a las personas. En el derecho penal común todas las garantías se justifican a favor del individuo porque son en beneficio de la parte débil frente al poder del estado, mientras que cuando se juzgan graves violaciones de los derechos humanos todas las garantías se justifican a favor de las víctimas de las atrocidades, porque su reclamo lo es frente a quienes detentaron el poder del estado y abusaron de el. Las mayores garantías se justifican siempre a favor de los débiles, jamás a favor de quien o quienes detentan mayor poder. Slobodan Milosevic permaneció cinco años detenido a disposición de la Corte Penal Internacional, pendiente de juicio. Theonese Bagosora, el cerebro del genocidio ruandés, fue condenado por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, trece años después de haberse dispuesto su detención preventiva, que no se suspendió en ningún momento, precisamente por tratarse los imputados de gravísimos delitos de lesa humanidad.

Asimismo, además de los principios generales antes expuestos, y para buscar razones especificas contempladas en la ley procesal vigente, en relación a los casos que motiva este artículo, resulta a todas luces incuestionable que en los casos de violaciones de los derechos humanos que se investigan y juzgan hoy en la Argentina, la elusión de la justicia en curso y el entorpecimiento de la marcha del proceso -causales que impiden la excarcelación aún cuando se hayan cumplido los plazos máximos de prisión preventiva sin juicio- son riesgos reales y tangibles que superan la mera hipótesis teórica. La desaparición el 18 de setiembre de 2006 de un testigo clave, Jorge Julio López, mantenido hasta la fecha en esa situación, lo cual significa que el delito es continuado cometiéndose hasta hoy mismo, por sectores indudablemente relacionados, directa o indirectamente, con el diseño del plan sistemático de terrorismo de estado implementado por la última dictadura militar, ya comprobado por la justicia; el secuestro temporario y torturas a que se sometió a otros testigos calificados en casos similares, como fue el caso del testigo Luis Gerez en diciembre de 2006, las reiteradas amenazas y amedrentamientos que han sufrido y sufren numerosos otros testigos y adherentes a organismos de derechos humanos, que ha obligado al Gobierno Nacional y a varias provincias a implementar mecanismos especiales para la protección de testigos y víctimas en estos casos, y la existencia de cuarenta represores prófugos, muestran de una manera patente la veracidad de aquel aserto. Alguien duda por un momento, que los actualmente detenidos o con prisión domiciliaria por delitos de lesa humanidad, cuentan con información suficiente, ya sea directa, personal, o información acerca de dónde recurrir para obtener información precisa, sobre qué paso con Jorge Julio López, con los desaparecidos y los lugares donde fueron arrojados sus restos, y con los niños secuestrados a sus madres cautivas y luego asesinada en los cientos de centros clandestinos de detención con los que tuvieron mucho que ver? Siguen delinquiendo hoy. Cada minuto, cada día que pasa, siguen cometiendo delitos de lesa humanidad. No es esa acaso la mayor demostración posible de un accionar contumaz concreto y presente, cuyo fin es asegurar la impunidad y entorpecer la labor de la justicia?

No es acaso una pertinaz demostración de voluntad dirigida a ratificar los graves delitos cometidos y a provocar más dolor a las víctimas, la incalificable petición a la justicia por parte de un represor en Mendoza para que se lo autorizara a "vacacionar en Mar del Plata", y ni qué decir de la decisión judicial que lo autorizó, aquello que demuestra que son los propios responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y el propio sistema judicial quienes son responsables de que se demore la justicia y se asegure la impunidad?

Todo lo anterior tiene valor como fundamento incuestionable para mantener la prisión preventiva cuando se trate de imputaciones de delitos de lesa humanidad, y aún cuando se hayan cumplido los plazos fijados por el derecho penal común, sin que se haya cumplido con el juicio de ley. Ello, sin perjuicio de destacar que en la mayoría de los casos judiciales actualmente en curso, ha sido precisamente el propio funcionamiento del sistema judicial el que ha dado lugar a la indebida, innecesaria e injusta prolongación de la etapa investigativa, que ahora se invoca como razón para el cese de la prisión preventiva, pretendiendo al mismo tiempo, e inusitadamente, fundar la decisión liberatoria en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya finalidad es diametralmente muy otra y distinta que asegurar la impunidad para autores de delitos de lesa humanidad. Si a ello se le suma que el mismo tribunal de casación cuestionado, en casos de delitos comunes, en los que la prisión preventiva ha superado holgadamente el plazo de dos y tres años, ha denegado a los procesados la excarcelación pedida en base a los mismos argumentos que ahora sí aplica, no puede sino colegirse entonces que su criterio de actuación no solo que es palmariamente inequitativo, sino que consiste en la aplicación de los criterios más favorables a los imputados cuando los delitos son más graves, y más restrictivos frente a los delitos de menor gravedad, mostrando así una incongruencia que, en términos judiciales, se conoce como estrepitus fori, es decir decisiones judiciales que provocan estrépito forense por su arbitrariedad manifiesta, carácter escandaloso o irracional.

No es justo entonces, en tales casos, revisar la conducta de esos jueces, a quienes se supone garantes del estado de derecho, la democracia y la preservación de los derechos humanos mediante fallos justos y razonables? No habrá llegado la hora, atento la preocupante extensión de estas decisiones estrepitosas, de revisar la composición entera del poder judicial federal en todo el país?

(*) Abogado penalista, ex concejal de Lomas de Zamora; integrante de Conciencia Al Sur (CONSUR), Grupo de Reflexión y Gestión.
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