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Rebanadas
de Realidad
- MSICG, Ciudad de Guatemala, 17/06/10.-
| Guatemala
16 de junio del año 2010 |
| Profesor
|
| Paul
Van Der Heijden |
| Presidente
del Comité de Libertad Sindical |
| Organización
Internacional del Trabajo |
| Ginebra |
Respetables señores
del Comité de Libertad sindical
Las organizaciones
que en unidad de acción integramos el Movimiento Sindical, indígena
y campesino Guatemalteco, actuando a través de su Consejo político formado
por:
- a) Confederación
central general de trabajadores de Guatemala
(CGTG), ubicada en la 3 avenida 12-22 zona 1 de la ciudad de Guatemala;
- b) Confederación
de unidad sindical de Guatemala (CUSG),
ubicada en la 12 calle "A" 0-37 zona 1 de la ciudad de Guatemala;
- c) Comité
Campesino del Altiplano
(CCDA), quién señala como lugar para recibir comunicaciones la 12
calle "A" 0-37 zona 1 de la ciudad de Guatemala;
- d) Consejo
Nacional, indígena campesino y popular
(CNAICP), quién señala como lugar para recibir comunicaciones la 12
calle "A" 0-37 zona 1 de la ciudad de Guatemala
- e) Frente
nacional de lucha en defensa de los servicios públicos y recursos
naturales
(FNL) a cuya organización está adscrito el Sindicato Nacional de
de trabajadores de salud de Guatemala, quienes señalan como lugar
para recibir comunicaciones la 9 avenida 13-24 zona 1 oficina 309
de la ciudad de Guatemala;
- f) Unión sindical
de trabajadores de Guatemala
(UNSITRAGUA), ubicada en la 9 avenida 1-43 zona 1 de la ciudad de
Guatemala;
Quiénes señalamos
como lugar para recibir comunicaciones la sede de nuestra conducción
política ubicada en la 12 calle "A" 0-37 zona 1 de la ciudad de Guatemala
actual sede de CUSG.
De manera respetuosa
comparecemos ante Ustedes con el objeto de promover QUEJA EN CONTRA
DEL ESTADO DE GUATEMALA, por VIOLACIÓN DEL CONVENIO NÚMERO 87, Sobre
la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y del
CONVENIO NÚMERO 98, Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva,
sobre la base de lo siguiente:
I.
MARCO LEGAL INTERNACIONAL DE LA PRESENTE QUEJA
- 1.
El Estado de Guatemala ha ratificado el Convenio Número 87, Sobre
la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, con
fecha 28 de enero de 1952;
- 2.
El Estado de Guatemala ha ratificado el Convenio Número 98, Sobre
el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, con fecha 22
de enero de 1952;
- 3. Al
Estado de Guatemala, por ser parte de la Organización Internacional
del Trabajo -OIT-, le resultan aplicables las disposiciones y principios
contenidos en la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, la Declaración de Filadelfia, la Declaración de la OIT Relativa
a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento
y la Declaración de OIT Sobre la Justicia social para una globalización
equitativa;
- 4. De
la misma forma, en el marco del Derecho Internacional Público, la
vinculación del Estado de Guatemala a las disposiciones contenidas
en los Convenios Internacionales que ha ratificado se encuentra resguardado
por los artículos 2, 4, 5, 26 y 27 de la Convención de Viena Sobre
el Derecho de los Tratados;
- 5. El
Estado de Guatemala ha ratificado el Tratado de Libre Comercio suscrito
entre República Dominicana, Centro América y Los Estados Unidos de
América, el cual se encuentra actualmente vigente para Guatemala;
- 6. El
artículo 16.1 de dicho tratado preceptúa: "Artículo 16.1: Declaración
de Compromisos Compartidos. 1. Las Partes reafirman sus obligaciones
como miembros de la Organización internacional del Trabajo (OIT) y
sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa
a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento
(1998) (Declaración de la OIT)1. Cada Parte procurará asegurar que
tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente
reconocidos establecidos en el Artículo 16.8, sean reconocidos y protegidos
por su legislación. 2. Las Partes afirman pleno respeto por sus Constituciones.
Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas
laborales y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación
laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan
normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente
reconocidos, establecidos en el Artículo 16.8, y procurará mejorar
dichas normas en tal sentido.";
- 7.
La misión de alto nivel que visitó Guatemala en febrero de 2009 como
consecuencia de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Convenios
y Recomendaciones de 2008 y la aceptación por parte del Gobierno de
la misma, declaró: "…Después de haber escuchado al Gobierno y a los
interlocutores sociales, la Misión tiene una preocupación general
sobre la voluntad colectiva de solucionar los grandes obstáculos a
la libertad sindical y considera que si bien son varias las cuestiones
que se deben abordar, existe un consenso general en que se debería
prestar una atención prioritaria a las siguientes tres categorías
principales: La impunidad, la eficacia del sistema judicial y la efectiva
implementación de la libertad sindical. Hasta tanto no se dé solución
a estas tres cuestiones, los problemas más específicos relacionados
con el desarrollo de un clima de relaciones industriales armonioso,
necesario para la existencia de una verdadera libertad sindical, y
el reconocimiento específico de la negociación colectiva, permanecerán
sin resolver…"
- 8.
La Comisión de aplicación de normas de la Conferencia Internacional
del trabajo en su observación al Convenio 87 de OIT del año 2009 llamo
la atención sobre: su "preocupación que los problemas pendientes se
refieren a numerosos y graves actos de violencia contra sindicalistas
y a disposiciones legislativas o prácticas incompatibles con los derechos
consagrados en el Convenio, inclusive restricciones al derecho de
sindicación de ciertas categorías de trabajadores. La Comisión tomó
nota también de la ineficacia de los procedimientos penales en relación
con estos actos de violencia que dan lugar a una situación grave de
impunidad y de los retrasos excesivos en los juicios laborales. Tomó
nota también de alegatos relativos a la falta de independencia del
Poder Judicial. este respecto, la Comisión tomó nota con profunda
preocupación de que la situación en cuanto a la violencia y la impunidad
parece haberse agravado y recordó la importancia de garantizar urgentemente
que los trabajadores puedan llevar a cabo sus actividades sindicales
en un clima exento de temor, amenazas y violencia. La Comisión subrayó
la necesidad de que se realicen progresos significativos en relación
con las sentencias condenatorias sobre actos de violencia contra sindicalistas
y para garantizar que se sancione no sólo a los autores materiales
sino también a los instigadores".
- 9. El
informe 355 del Comité de Libertad sindical, el Comité expresa su
preocupación por la gravedad del caso de Guatemala.
- 10. La
Comisión de aplicación de normas de la 99ª. Conferencia Internacional
del Trabajo, respecto al caso de Guatemala, manifestó que "La Comisión
tomó nota con profunda preocupación de que la situación en cuanto
a la violencia y la impunidad parece haberse agravado y recordó la
importancia de garantizar urgentemente que los trabajadores puedan
llevar a cabo sus actividades sindicales en un clima exento de temor,
amenazas y violencia. La Comisión tomó nota también con preocupación
de la renuncia del Director de la CICIG el 7 de junio de 2010. La
Comisión Urge al gobierno a que tome medidas para garantizar el funcionamiento
eficaz de mecanismos de protección de los sindicalistas y defensores
de la libertad sindical y otros derechos humanos…
II.
ANTECEDENTES DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL:
- 1. "766. El
Comité subrayó la importancia especial que atribuye al derecho de
los representantes de los trabajadores y de los empleadores a asistir
y participar en reuniones de organizaciones internacionales de trabajadores
y de empleadores, así como de la OIT. (Véase Recopilación de 1996,
párrafo 655.)". Recopilación de decisiones y principios del Comité
de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT, quinta
edición (Revisada), 2006.
- 2. "757. La
participación en las labores de las organizaciones internacionales
debe hacerse dentro del marco del principio de independencia del movimiento
sindical. Dentro de este principio, debe darse la mayor latitud para
que los representantes de las organizaciones sindicales participen
en los trabajos de las organizaciones internacionales de trabajadores
a que se encuentran afiliadas las organizaciones que representan.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 646.)". Recopilación de decisiones
y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración
de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.
- 3. "761. Es
importante que ningún delegado ante un organismo o una conferencia
de la OIT, ni ningún miembro del Consejo de Administración, sea molestado
en forma tal que se le impida o entorpezca el cumplimiento de su mandato
o por haber cumplido dicho mandato. (Véase Recopilación de 1996, párrafo
650.)". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de OIT, quinta edición (Revisada),
2006.
- 4. "771. Nadie
debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo
a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades
sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban
y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 696 y 748, por ejemplo 305.º
informe, caso núm. 1874, párrafo 270; 309.º informe, caso núm. 1925,
párrafo 116; 316.º informe, caso núm. 1972, párrafo 708; 320.º informe,
caso núm. 1998, párrafo 254; 321.er informe, caso núm. 2055, párrafo
355; 327.º informe, caso núm. 2125, párrafo 778; 330.º informe, caso
núm. 2203, párrafo 808; 331.er informe, caso núm. 2097, párrafo 277;
333.er informe, caso núm. 2229, párrafo 108 y 334.º informe, caso
núm. 2239, párrafo 394.)". Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT,
quinta edición (Revisada), 2006.
- 5. "780.
La protección contra la discriminación antisindical deberá ejercerse
especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un
trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación
sindical o de su participación en actividades sindicales fuera del
lugar de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las
horas de trabajo. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 694; 304.º
informe, caso núm. 1787, párrafo 174; 329.º informe, caso núm. 2172,
párrafo 351, caso núm. 2068, párrafo 436 y 330.º informe, caso núm.
2186, párrafo 379.)". Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT,
quinta edición (Revisada), 2006.
- 6. "815.
En virtud del Convenio núm. 98, los gobiernos deben tomar medidas,
siempre que sea necesario, para que la protección de los trabajadores
sea eficaz, lo que implica, por supuesto, que las autoridades habrán
de abstenerse de todo acto que pueda provocar o tenga por objeto provocar
una discriminación contra el trabajador en el empleo por causas sindicales.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 699)". Recopilación de decisiones
y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración
de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.
- 7. "174. El
Comité ha observado que es frecuente que los delegados de organizaciones
de empleadores y de trabajadores a la Conferencia, traten en sus discursos
de cuestiones directa o indirectamente relativas a la OIT. El funcionamiento
de la Conferencia correría el riesgo de ser considerablemente entorpecido,
e impedida la libertad de palabra de los delegados de organizaciones
de empleadores y de trabajadores, si éstos estuvieran bajo la amenaza
de acciones penales, que, directa o indirectamente, se funden en el
contenido de sus intervenciones en la Conferencia. El artículo 40
de la Constitución de la OIT establece que los delegados a la Conferencia
gozarán de las inmunidades que sean necesarias para ejercer con toda
independencia las funciones relacionadas con la Organización. El derecho
de los delegados a la Conferencia, de expresar libremente sus opiniones
sobre los asuntos que interesan a la Organización, implica que los
delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores pueden
poner el texto de sus intervenciones en conocimiento de quienes les
otorgaron mandato en sus países respectivos. La detención y condena
de un delegado como consecuencia del discurso que ha pronunciado en
la Conferencia, comprometen la libertad de palabra de los delegados
a la Conferencia, así como las inmunidades de que deberían gozar a
este respecto. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 170.)". Recopilación
de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo
de Administración de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.
- 8. "762.
Incumbe al gobierno tanto abstenerse de tomar medidas destinadas a
entorpecer el ejercicio de las funciones de un delegado a una conferencia
de la OIT como emplear su influencia y adoptar todas las disposiciones
razonables para asegurar que dicho delegado no sea en modo alguno
perjudicado por la aceptación de tales funciones o por su conducta
como delegado, y que durante su ausencia no se apliquen contra él
medidas basadas en otros motivos, sino que se espere su regreso a
fin de que pueda estar en situación de defenderse. (Véase Recopilación
de 1996, párrafo 651.)". Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT,
quinta edición (Revisada), 2006.
- 9. "791. En
ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite
a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista
por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a
un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o
su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra
los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio
núm. 98. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 707 y, por ejemplo
308.º informe, caso núm. 1934, párrafo 134; 310.º informe, caso núm.
1773, párrafo 459; 316.º informe, caso núm. 1934, párrafo 211; 318.º
informe, caso núm. 2004, párrafo 400; 321.er informe, caso núm. 1978,
párrafo 35; 332.º informe, caso núm. 2262, párrafo 394; 333.er informe,
caso núm. 2186, párrafo 351; 335.º informe, caso núm. 2265, párrafo
1351; 336.º informe, caso núm. 2336, párrafo 535 y 337.º informe,
caso núm. 2262, párrafo 262.)". Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT,
quinta edición (Revisada), 2006.
III.
ANTECEDENTES DEL HECHO QUE MOTIVA LA PRESENTE QUEJA
- 1.
La Friedrich Ebert Stiftung fue autorizada para operar en Guatemala
mediante el Decreto 0076 del Congreso de la República de Guatemala,
de fecha 16 de noviembre de 1995 con el objetivo de que, según el
propio decreto, brindara apoyo técnico.
- 2.
Pese a no contar con el status ni la autorización requerida por la
legislación guatemalteca, la Friedrich Ebert Stiftung desarrolla actividades
de naturaleza política partidista, a través de su eje político, principalmente
concentradas en apoyar a la Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-,
partido que actualmente gobierna Guatemala.
- 3. El
eje sindical, sin embargo, bajo la conducción de la Compañera Lesbia
Amézquita Garnica, ha desarrollado un importante trabajo de apoyo
técnico al Movimiento sindical, indígena y campesino guatemalteco,
motivo por el cual ha sido objeto de campañas de desprestigio, actos
de persecución, amenazas e incluso intentos de asesinato debido a
su apoyo al trabajo sindical, lo cual ha sido condenado en diversas
ocasiones tanto por CSI como por CSA.
- 4. Debido
a estas circunstancias y buscando brindarle la protección adecuada,
el MSICG decidió nombrarla como integrante de su delegación ante la
99ª Conferencia Internacional del Trabajo.
- 5. Esta
decisión fue comunicada al representante de la Friedrich Ebert Stigtung
en Guatemala, Señor Alfred Stoll, mediante comunicación recibida con
fecha 12 de mayo de 2010, en la cual se le solicitaba la autorización
y la licencia respectiva para que la compañera Lesbia Amézquita asistiera
a la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo, sin afectar sus derechos
laborales, como parte del equipo técnico del MSICG.
- 6.
En comunicación de fecha 17 de mayo de 2010, el Señor Alfred Stoll,
en su calidad de representante de la Friedrich Ebert Stiftung en Guatemala,
dirigió comunicación al MSICG en la cual manifestaba que autorizaba
a la compañera Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica para participar
en la delegación del MSICG en la 99ª Conferencia Internacional del
Trabajo.
- 7. En
virtud de la negativa del gobierno de Guatemala de acreditar a la
delegación del MSICG ante la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo,
el MSICG solicitó a CSI la acreditación respectiva. Sin embargo, pese
a la autorización otorgada por Alfred Stoll, la Friedrich Ebert Stiftung
intentó ejercer presiones para impedir la acreditación de la compañera
por parte de la CSI, presiones que fueron obviadas por CSI sobre la
base del derecho de sus afiliadas de elegir libremente a sus representantes.
- 8.
En comunicación de fecha 21 de mayo de 2010 dirigida al Director de
la OIT, la Confederación Sindical Internacional -CSI-, acredita a
la compañera Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica como parte de su delegación
en la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo.
IV.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE QUEJA
- 1.
Con fecha 11 de junio de 2010, se discutió en la Comisión de Aplicación
de Normas de la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo, el caso
de Guatemala, a revisión por violaciones del Convenio 87, la compañera
Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, como parte de la delegación del
MSICG, tuvo participación apoyando técnicamente el planteamiento del
caso.
- 2.
Durante la discusión del caso, el Señor Guido Ricci Muadi, delegado
del sector empleador, en su alocución, refirió la existencia de "agentes
externos" apoyando el caso contra Guatemala, en referencia a nuestra
Confederación Internacional y al trabajo de la compañera Lesbia Guadalupe
Amézquita Garnica, que en la Conferencia, no actuaba como funcionaria
de la Friedrich Ebert Stiftung sino como delegada electa y nombrada
por el MSICG y acreditada por CSI.
- 3. Con
fecha 12 de junio de 2010, la Señora Dorthë Wollrad, encargada de
la FES en América Latina, comunicó a la compañera Lesbia Guadalupe
Amézquita Garnica la decisión de la Friedrich Ebert Stiftung, originada
en Guatemala, de despedirla de su puesto de trabajo como Coordinadora
del Eje Sindical Nacional y Regional de la FES, aduciendo, entre otras
cosas, el trabajo desempeñado por la compañera durante la Conferencia
en el planteamiento del caso de Guatemala y que dicho trabajo ponía
en riesgo el trabajo de la Oficina en Guatemala con el gobierno.
- 4.
Estos argumentos, fueron posteriormente ratificados por la señora
Dorthë Wollrad y sara Gunter a los compañeros José Escolástico Pinzón
y Carlos Mancilla García, los otros dos compañeros que integraban
juntamente con ella la delegación del MSICG en la 99ª Conferencia
Internacional del Trabajo.
- 5.
Ante lo inaudito de la ejecución de un despido como producto de un
buen trabajo de apoyo al trabajo sindical y lo incongruente de ejecutarlo
durante la Conferencia Internacional del Trabajo, el MSICG recurrió
a la solidaridad internacional para que intentasen persuadir a la
Friedrich Ebert Stiftung de no ejecutar una medida de represalia antisindical
contra la compañera.
- 6.
Luego de conocer versiones distintas emitidas por la Friedrich Ebert
Stiftung respecto a lo actuado contra la compañera, la compañera dirigió
una comunicación a la señora Dorthë Wollrad a efecto de que se aclara
su situación. Esta comunicación no fue respondida.
- 7.
Con fecha 15 de junio de 2010, la compañera Lesbia Guadalupe Amézquita
Garnica, recibe una comunicación electrónica mediante la cual el Señor
Alfred Stoll, representante de la Friedrich Ebert Stiftung en Guatemala,
convoca a la compañera para una reunión el día 16 de mayo a las 9:00
horas.
- 8.
Esta convocatoria se le realiza a pesar de que la compañera se encontraba
gozando de una licencia que no finalizaba sino hasta el 17 de junio
de 2010.
- 9. Al
enterarse de eso, el MSICG delega una comisión para que dialogara
con el Señor Alfred Stoll, dicha Comisión estaba integrada por los
compañeros José Escolástico Pinzón (CGTG), Efrén Sandoval Sanabria
(UNSITRAGUA) y Leocadio Juracán (CCDA) y se presentó a la sede de
la FES en Guatemala el 15 de junio de 2010 a las 14:00 horas,.
- 10.
aún a pesar de que en días anteriores, el Señor Stoll de manera inapropiada
expulsó de la sede de la FES a la compañera MARIA DE LOS ANGELES RUANO
ALMEDA, dirigente de UNSITRAGUA. negadoseles el acceso a las oficinas
de la Friedrich Ebert Stiftung por parte de los guardias de seguridad
del edificio aduciendo la existencia de una circular enviada por el
Señor Alfred Stoll, días antes igualmente fue hachada de las instalaciones
de la Fundacion la compañera Marielos Monzón Ruano dirigente sindical
de UNSITRAGUA.
- 11.
Ese mismo día, 15 de junio de 2010, como a eso de las 23:45 horas,
la compañera Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, al arribar al aeropuerto,
a su vuelta de su participación en la 99ª Conferencia Internacional
del Trabajo, se hizo presente en el edificio en que se encuentra la
sede de la Friedrich Ebert Stiftung en Guatemala con el objeto de
sacar el vehículo de su propiedad para conducirse a su casa de habitación
y recoger la llave de su casa, que había dejado en sus oficinas en
la FES, por lo cual subió a donde estas se encontraban hallándose
con que habían cambiado el registro de la cerradura de la puerta de
ingreso a la FES, hecho que no le había sido comunicado previamente.
- 12.
La compañera, se presentó a la reunión aún a pesar de encontrarse
todavía gozando de la licencia que le fuera conferida por la propia
Friedrich Ebert Stiftung hasta el 17 de junio de 2010, según comunicación
de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el propio Señor Alfred Stoll.
- 13.
Al presentarse a la supuesta reunión, ya que el Señor Alfred Stoll
no la atendió, la Secretaria de Friedrich Ebert Stiftung le hizo entrega
de la comunicación de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el Señor
Alfred Stoll, mediante la cual se le notificaba su despido sin expresión
de causa a partir de ese mismo día.
- 14.
Este despido, se ejecuta aún a pesar de la prohibición expresa de
la legislación guatemalteca de comunicar el despido durante la vigencia
de una suspensión individual parcial como la representada por la licencia
con goce de salario que le había sido otorgada hasta el día 17 de
junio de 2010, según lo establecen los artículos 66 y 69 del Código
de Trabajo.
- 15. Por
otra parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos y Sociales "Protocolo
de San Salvador", ratificado y vigente para Guatemala, reconoce el
derecho a la estabilidad laboral y a no ser despedido sin causal justificada
debidamente comprobada.
- 16.
De tal forma, que el despido ejecutado contra la compañera LESBIA
GUADALUPE AMEZQUITA GARNICA, además de constituir un acto de represalia
por el ejercicio de una delegación sindical legítima ante la Organización
Internacional del Trabajo, se ejecuta en contravención de la legislación
nacional e internacional vigente para Guatemala.
POR
LO EXPUESTO SOLICITAMOS
- 1. Se
tenga por presentada la QUEJA EN CONTRA DEL ESTADO DE GUATEMALA por
VIOLACIÓN DEL CONVENIO NÚMERO 87, Sobre la Libertad Sindical y la
Protección del Derecho de Sindicación y del CONVENIO NÚMERO 98, Sobre
el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva;
- 2. Que
se admita para su trámite la presente QUEJA EN CONTRA DEL ESTADO DE
GUATEMALA por VIOLACIÓN DEL CONVENIO NÚMERO 87, Sobre la Libertad
Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y del CONVENIO
NÚMERO 98, Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva;
- 3. Se
le corra audiencia al Estado de Guatemala;
- 4. Que
las violaciones denunciadas sean constatadas; y que las quejas sean
publicadas en el Boletín Oficial de la Organización Internacional
del Trabajo con las conclusiones y recomendaciones emitidas por el
Comité.
- 5. Que
en su próximo informe el Comité cite el caso de Guatemala como un
caso gravísimo y que enfatice en el clima de violencia antisindical
que se enfoca en un 99.9% en el Movimiento sindical, indígena y campesino
Guatemalteco.
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