Bufete de Informaciones Especiales y Noticias
MOVIMIENTO SINDICAL, INDIGENA Y CAMPESINO GUATEMALTECO (MSICG)

Queja al Comité de Libertad Sindical de OIT

Por el Consejo Político del MSICG

Informaciones del MSICG editadas en Rebanadas:

Rebanadas de Realidad - MSICG, Ciudad de Guatemala, 17/06/10.-

Guatemala 16 de junio del año 2010
Profesor
Paul Van Der Heijden
Presidente del Comité de Libertad Sindical
Organización Internacional del Trabajo
Ginebra

Respetables señores del Comité de Libertad sindical

Las organizaciones que en unidad de acción integramos el Movimiento Sindical, indígena y campesino Guatemalteco, actuando a través de su Consejo político formado por:

  • a) Confederación central general de trabajadores de Guatemala (CGTG), ubicada en la 3 avenida 12-22 zona 1 de la ciudad de Guatemala;
  • b) Confederación de unidad sindical de Guatemala (CUSG), ubicada en la 12 calle "A" 0-37 zona 1 de la ciudad de Guatemala;
  • c) Comité Campesino del Altiplano (CCDA), quién señala como lugar para recibir comunicaciones la 12 calle "A" 0-37 zona 1 de la ciudad de Guatemala;
  • d) Consejo Nacional, indígena campesino y popular (CNAICP), quién señala como lugar para recibir comunicaciones la 12 calle "A" 0-37 zona 1 de la ciudad de Guatemala
  • e) Frente nacional de lucha en defensa de los servicios públicos y recursos naturales (FNL) a cuya organización está adscrito el Sindicato Nacional de de trabajadores de salud de Guatemala, quienes señalan como lugar para recibir comunicaciones la 9 avenida 13-24 zona 1 oficina 309 de la ciudad de Guatemala;
  • f) Unión sindical de trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), ubicada en la 9 avenida 1-43 zona 1 de la ciudad de Guatemala;

Quiénes señalamos como lugar para recibir comunicaciones la sede de nuestra conducción política ubicada en la 12 calle "A" 0-37 zona 1 de la ciudad de Guatemala actual sede de CUSG.

De manera respetuosa comparecemos ante Ustedes con el objeto de promover QUEJA EN CONTRA DEL ESTADO DE GUATEMALA, por VIOLACIÓN DEL CONVENIO NÚMERO 87, Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y del CONVENIO NÚMERO 98, Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva, sobre la base de lo siguiente:

I. MARCO LEGAL INTERNACIONAL DE LA PRESENTE QUEJA

  • 1. El Estado de Guatemala ha ratificado el Convenio Número 87, Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, con fecha 28 de enero de 1952;
  • 2. El Estado de Guatemala ha ratificado el Convenio Número 98, Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, con fecha 22 de enero de 1952;
  • 3. Al Estado de Guatemala, por ser parte de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, le resultan aplicables las disposiciones y principios contenidos en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de Filadelfia, la Declaración de la OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento y la Declaración de OIT Sobre la Justicia social para una globalización equitativa;
  • 4. De la misma forma, en el marco del Derecho Internacional Público, la vinculación del Estado de Guatemala a las disposiciones contenidas en los Convenios Internacionales que ha ratificado se encuentra resguardado por los artículos 2, 4, 5, 26 y 27 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados;
  • 5. El Estado de Guatemala ha ratificado el Tratado de Libre Comercio suscrito entre República Dominicana, Centro América y Los Estados Unidos de América, el cual se encuentra actualmente vigente para Guatemala;
  • 6. El artículo 16.1 de dicho tratado preceptúa: "Artículo 16.1: Declaración de Compromisos Compartidos. 1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT)1. Cada Parte procurará asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos establecidos en el Artículo 16.8, sean reconocidos y protegidos por su legislación. 2. Las Partes afirman pleno respeto por sus Constituciones. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el Artículo 16.8, y procurará mejorar dichas normas en tal sentido.";
  • 7. La misión de alto nivel que visitó Guatemala en febrero de 2009 como consecuencia de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de 2008 y la aceptación por parte del Gobierno de la misma, declaró: "…Después de haber escuchado al Gobierno y a los interlocutores sociales, la Misión tiene una preocupación general sobre la voluntad colectiva de solucionar los grandes obstáculos a la libertad sindical y considera que si bien son varias las cuestiones que se deben abordar, existe un consenso general en que se debería prestar una atención prioritaria a las siguientes tres categorías principales: La impunidad, la eficacia del sistema judicial y la efectiva implementación de la libertad sindical. Hasta tanto no se dé solución a estas tres cuestiones, los problemas más específicos relacionados con el desarrollo de un clima de relaciones industriales armonioso, necesario para la existencia de una verdadera libertad sindical, y el reconocimiento específico de la negociación colectiva, permanecerán sin resolver…"
  • 8. La Comisión de aplicación de normas de la Conferencia Internacional del trabajo en su observación al Convenio 87 de OIT del año 2009 llamo la atención sobre: su "preocupación que los problemas pendientes se refieren a numerosos y graves actos de violencia contra sindicalistas y a disposiciones legislativas o prácticas incompatibles con los derechos consagrados en el Convenio, inclusive restricciones al derecho de sindicación de ciertas categorías de trabajadores. La Comisión tomó nota también de la ineficacia de los procedimientos penales en relación con estos actos de violencia que dan lugar a una situación grave de impunidad y de los retrasos excesivos en los juicios laborales. Tomó nota también de alegatos relativos a la falta de independencia del Poder Judicial. este respecto, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de que la situación en cuanto a la violencia y la impunidad parece haberse agravado y recordó la importancia de garantizar urgentemente que los trabajadores puedan llevar a cabo sus actividades sindicales en un clima exento de temor, amenazas y violencia. La Comisión subrayó la necesidad de que se realicen progresos significativos en relación con las sentencias condenatorias sobre actos de violencia contra sindicalistas y para garantizar que se sancione no sólo a los autores materiales sino también a los instigadores".
  • 9. El informe 355 del Comité de Libertad sindical, el Comité expresa su preocupación por la gravedad del caso de Guatemala.
  • 10. La Comisión de aplicación de normas de la 99ª. Conferencia Internacional del Trabajo, respecto al caso de Guatemala, manifestó que "La Comisión tomó nota con profunda preocupación de que la situación en cuanto a la violencia y la impunidad parece haberse agravado y recordó la importancia de garantizar urgentemente que los trabajadores puedan llevar a cabo sus actividades sindicales en un clima exento de temor, amenazas y violencia. La Comisión tomó nota también con preocupación de la renuncia del Director de la CICIG el 7 de junio de 2010. La Comisión Urge al gobierno a que tome medidas para garantizar el funcionamiento eficaz de mecanismos de protección de los sindicalistas y defensores de la libertad sindical y otros derechos humanos…

II. ANTECEDENTES DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL:

  • 1. "766. El Comité subrayó la importancia especial que atribuye al derecho de los representantes de los trabajadores y de los empleadores a asistir y participar en reuniones de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, así como de la OIT. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 655.)". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.
  • 2. "757. La participación en las labores de las organizaciones internacionales debe hacerse dentro del marco del principio de independencia del movimiento sindical. Dentro de este principio, debe darse la mayor latitud para que los representantes de las organizaciones sindicales participen en los trabajos de las organizaciones internacionales de trabajadores a que se encuentran afiliadas las organizaciones que representan. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 646.)". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.
  • 3. "761. Es importante que ningún delegado ante un organismo o una conferencia de la OIT, ni ningún miembro del Consejo de Administración, sea molestado en forma tal que se le impida o entorpezca el cumplimiento de su mandato o por haber cumplido dicho mandato. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 650.)". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.
  • 4. "771. Nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 696 y 748, por ejemplo 305.º informe, caso núm. 1874, párrafo 270; 309.º informe, caso núm. 1925, párrafo 116; 316.º informe, caso núm. 1972, párrafo 708; 320.º informe, caso núm. 1998, párrafo 254; 321.er informe, caso núm. 2055, párrafo 355; 327.º informe, caso núm. 2125, párrafo 778; 330.º informe, caso núm. 2203, párrafo 808; 331.er informe, caso núm. 2097, párrafo 277; 333.er informe, caso núm. 2229, párrafo 108 y 334.º informe, caso núm. 2239, párrafo 394.)". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.
  • 5. "780. La protección contra la discriminación antisindical deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera del lugar de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 694; 304.º informe, caso núm. 1787, párrafo 174; 329.º informe, caso núm. 2172, párrafo 351, caso núm. 2068, párrafo 436 y 330.º informe, caso núm. 2186, párrafo 379.)". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.
  • 6. "815. En virtud del Convenio núm. 98, los gobiernos deben tomar medidas, siempre que sea necesario, para que la protección de los trabajadores sea eficaz, lo que implica, por supuesto, que las autoridades habrán de abstenerse de todo acto que pueda provocar o tenga por objeto provocar una discriminación contra el trabajador en el empleo por causas sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 699)". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.
  • 7. "174. El Comité ha observado que es frecuente que los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores a la Conferencia, traten en sus discursos de cuestiones directa o indirectamente relativas a la OIT. El funcionamiento de la Conferencia correría el riesgo de ser considerablemente entorpecido, e impedida la libertad de palabra de los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores, si éstos estuvieran bajo la amenaza de acciones penales, que, directa o indirectamente, se funden en el contenido de sus intervenciones en la Conferencia. El artículo 40 de la Constitución de la OIT establece que los delegados a la Conferencia gozarán de las inmunidades que sean necesarias para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización. El derecho de los delegados a la Conferencia, de expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que interesan a la Organización, implica que los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores pueden poner el texto de sus intervenciones en conocimiento de quienes les otorgaron mandato en sus países respectivos. La detención y condena de un delegado como consecuencia del discurso que ha pronunciado en la Conferencia, comprometen la libertad de palabra de los delegados a la Conferencia, así como las inmunidades de que deberían gozar a este respecto. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 170.)". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.
  • 8. "762. Incumbe al gobierno tanto abstenerse de tomar medidas destinadas a entorpecer el ejercicio de las funciones de un delegado a una conferencia de la OIT como emplear su influencia y adoptar todas las disposiciones razonables para asegurar que dicho delegado no sea en modo alguno perjudicado por la aceptación de tales funciones o por su conducta como delegado, y que durante su ausencia no se apliquen contra él medidas basadas en otros motivos, sino que se espere su regreso a fin de que pueda estar en situación de defenderse. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 651.)". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.
  • 9. "791. En ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 707 y, por ejemplo 308.º informe, caso núm. 1934, párrafo 134; 310.º informe, caso núm. 1773, párrafo 459; 316.º informe, caso núm. 1934, párrafo 211; 318.º informe, caso núm. 2004, párrafo 400; 321.er informe, caso núm. 1978, párrafo 35; 332.º informe, caso núm. 2262, párrafo 394; 333.er informe, caso núm. 2186, párrafo 351; 335.º informe, caso núm. 2265, párrafo 1351; 336.º informe, caso núm. 2336, párrafo 535 y 337.º informe, caso núm. 2262, párrafo 262.)". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de OIT, quinta edición (Revisada), 2006.

III. ANTECEDENTES DEL HECHO QUE MOTIVA LA PRESENTE QUEJA

  • 1. La Friedrich Ebert Stiftung fue autorizada para operar en Guatemala mediante el Decreto 0076 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 16 de noviembre de 1995 con el objetivo de que, según el propio decreto, brindara apoyo técnico.
  • 2. Pese a no contar con el status ni la autorización requerida por la legislación guatemalteca, la Friedrich Ebert Stiftung desarrolla actividades de naturaleza política partidista, a través de su eje político, principalmente concentradas en apoyar a la Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-, partido que actualmente gobierna Guatemala.
  • 3. El eje sindical, sin embargo, bajo la conducción de la Compañera Lesbia Amézquita Garnica, ha desarrollado un importante trabajo de apoyo técnico al Movimiento sindical, indígena y campesino guatemalteco, motivo por el cual ha sido objeto de campañas de desprestigio, actos de persecución, amenazas e incluso intentos de asesinato debido a su apoyo al trabajo sindical, lo cual ha sido condenado en diversas ocasiones tanto por CSI como por CSA.
  • 4. Debido a estas circunstancias y buscando brindarle la protección adecuada, el MSICG decidió nombrarla como integrante de su delegación ante la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo.
  • 5. Esta decisión fue comunicada al representante de la Friedrich Ebert Stigtung en Guatemala, Señor Alfred Stoll, mediante comunicación recibida con fecha 12 de mayo de 2010, en la cual se le solicitaba la autorización y la licencia respectiva para que la compañera Lesbia Amézquita asistiera a la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo, sin afectar sus derechos laborales, como parte del equipo técnico del MSICG.
  • 6. En comunicación de fecha 17 de mayo de 2010, el Señor Alfred Stoll, en su calidad de representante de la Friedrich Ebert Stiftung en Guatemala, dirigió comunicación al MSICG en la cual manifestaba que autorizaba a la compañera Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica para participar en la delegación del MSICG en la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo.
  • 7. En virtud de la negativa del gobierno de Guatemala de acreditar a la delegación del MSICG ante la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo, el MSICG solicitó a CSI la acreditación respectiva. Sin embargo, pese a la autorización otorgada por Alfred Stoll, la Friedrich Ebert Stiftung intentó ejercer presiones para impedir la acreditación de la compañera por parte de la CSI, presiones que fueron obviadas por CSI sobre la base del derecho de sus afiliadas de elegir libremente a sus representantes.
  • 8. En comunicación de fecha 21 de mayo de 2010 dirigida al Director de la OIT, la Confederación Sindical Internacional -CSI-, acredita a la compañera Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica como parte de su delegación en la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo.

IV. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE QUEJA

  • 1. Con fecha 11 de junio de 2010, se discutió en la Comisión de Aplicación de Normas de la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo, el caso de Guatemala, a revisión por violaciones del Convenio 87, la compañera Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, como parte de la delegación del MSICG, tuvo participación apoyando técnicamente el planteamiento del caso.
  • 2. Durante la discusión del caso, el Señor Guido Ricci Muadi, delegado del sector empleador, en su alocución, refirió la existencia de "agentes externos" apoyando el caso contra Guatemala, en referencia a nuestra Confederación Internacional y al trabajo de la compañera Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, que en la Conferencia, no actuaba como funcionaria de la Friedrich Ebert Stiftung sino como delegada electa y nombrada por el MSICG y acreditada por CSI.
  • 3. Con fecha 12 de junio de 2010, la Señora Dorthë Wollrad, encargada de la FES en América Latina, comunicó a la compañera Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica la decisión de la Friedrich Ebert Stiftung, originada en Guatemala, de despedirla de su puesto de trabajo como Coordinadora del Eje Sindical Nacional y Regional de la FES, aduciendo, entre otras cosas, el trabajo desempeñado por la compañera durante la Conferencia en el planteamiento del caso de Guatemala y que dicho trabajo ponía en riesgo el trabajo de la Oficina en Guatemala con el gobierno.
  • 4. Estos argumentos, fueron posteriormente ratificados por la señora Dorthë Wollrad y sara Gunter a los compañeros José Escolástico Pinzón y Carlos Mancilla García, los otros dos compañeros que integraban juntamente con ella la delegación del MSICG en la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo.
  • 5. Ante lo inaudito de la ejecución de un despido como producto de un buen trabajo de apoyo al trabajo sindical y lo incongruente de ejecutarlo durante la Conferencia Internacional del Trabajo, el MSICG recurrió a la solidaridad internacional para que intentasen persuadir a la Friedrich Ebert Stiftung de no ejecutar una medida de represalia antisindical contra la compañera.
  • 6. Luego de conocer versiones distintas emitidas por la Friedrich Ebert Stiftung respecto a lo actuado contra la compañera, la compañera dirigió una comunicación a la señora Dorthë Wollrad a efecto de que se aclara su situación. Esta comunicación no fue respondida.
  • 7. Con fecha 15 de junio de 2010, la compañera Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, recibe una comunicación electrónica mediante la cual el Señor Alfred Stoll, representante de la Friedrich Ebert Stiftung en Guatemala, convoca a la compañera para una reunión el día 16 de mayo a las 9:00 horas.
  • 8. Esta convocatoria se le realiza a pesar de que la compañera se encontraba gozando de una licencia que no finalizaba sino hasta el 17 de junio de 2010.
  • 9. Al enterarse de eso, el MSICG delega una comisión para que dialogara con el Señor Alfred Stoll, dicha Comisión estaba integrada por los compañeros José Escolástico Pinzón (CGTG), Efrén Sandoval Sanabria (UNSITRAGUA) y Leocadio Juracán (CCDA) y se presentó a la sede de la FES en Guatemala el 15 de junio de 2010 a las 14:00 horas,.
  • 10. aún a pesar de que en días anteriores, el Señor Stoll de manera inapropiada expulsó de la sede de la FES a la compañera MARIA DE LOS ANGELES RUANO ALMEDA, dirigente de UNSITRAGUA. negadoseles el acceso a las oficinas de la Friedrich Ebert Stiftung por parte de los guardias de seguridad del edificio aduciendo la existencia de una circular enviada por el Señor Alfred Stoll, días antes igualmente fue hachada de las instalaciones de la Fundacion la compañera Marielos Monzón Ruano dirigente sindical de UNSITRAGUA.
  • 11. Ese mismo día, 15 de junio de 2010, como a eso de las 23:45 horas, la compañera Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, al arribar al aeropuerto, a su vuelta de su participación en la 99ª Conferencia Internacional del Trabajo, se hizo presente en el edificio en que se encuentra la sede de la Friedrich Ebert Stiftung en Guatemala con el objeto de sacar el vehículo de su propiedad para conducirse a su casa de habitación y recoger la llave de su casa, que había dejado en sus oficinas en la FES, por lo cual subió a donde estas se encontraban hallándose con que habían cambiado el registro de la cerradura de la puerta de ingreso a la FES, hecho que no le había sido comunicado previamente.
  • 12. La compañera, se presentó a la reunión aún a pesar de encontrarse todavía gozando de la licencia que le fuera conferida por la propia Friedrich Ebert Stiftung hasta el 17 de junio de 2010, según comunicación de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el propio Señor Alfred Stoll.
  • 13. Al presentarse a la supuesta reunión, ya que el Señor Alfred Stoll no la atendió, la Secretaria de Friedrich Ebert Stiftung le hizo entrega de la comunicación de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el Señor Alfred Stoll, mediante la cual se le notificaba su despido sin expresión de causa a partir de ese mismo día.
  • 14. Este despido, se ejecuta aún a pesar de la prohibición expresa de la legislación guatemalteca de comunicar el despido durante la vigencia de una suspensión individual parcial como la representada por la licencia con goce de salario que le había sido otorgada hasta el día 17 de junio de 2010, según lo establecen los artículos 66 y 69 del Código de Trabajo.
  • 15. Por otra parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos y Sociales "Protocolo de San Salvador", ratificado y vigente para Guatemala, reconoce el derecho a la estabilidad laboral y a no ser despedido sin causal justificada debidamente comprobada.
  • 16. De tal forma, que el despido ejecutado contra la compañera LESBIA GUADALUPE AMEZQUITA GARNICA, además de constituir un acto de represalia por el ejercicio de una delegación sindical legítima ante la Organización Internacional del Trabajo, se ejecuta en contravención de la legislación nacional e internacional vigente para Guatemala.

POR LO EXPUESTO SOLICITAMOS

  • 1. Se tenga por presentada la QUEJA EN CONTRA DEL ESTADO DE GUATEMALA por VIOLACIÓN DEL CONVENIO NÚMERO 87, Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y del CONVENIO NÚMERO 98, Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva;
  • 2. Que se admita para su trámite la presente QUEJA EN CONTRA DEL ESTADO DE GUATEMALA por VIOLACIÓN DEL CONVENIO NÚMERO 87, Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y del CONVENIO NÚMERO 98, Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva;
  • 3. Se le corra audiencia al Estado de Guatemala;
  • 4. Que las violaciones denunciadas sean constatadas; y que las quejas sean publicadas en el Boletín Oficial de la Organización Internacional del Trabajo con las conclusiones y recomendaciones emitidas por el Comité.
  • 5. Que en su próximo informe el Comité cite el caso de Guatemala como un caso gravísimo y que enfatice en el clima de violencia antisindical que se enfoca en un 99.9% en el Movimiento sindical, indígena y campesino Guatemalteco.

El Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), integrado por: CCDA, CGTG, CNAIC-P, CUSG, FNL y UNSITRAGUA

El presente material se edita en Rebanadas por gentileza de Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, Coordinación Pro tempore del MSICG.